Artículo 77 de la Ley 18.046 sobre sociedades anónimas
Art. 77. La junta de accionistas llamada a decidir
sobre un determinado ejercicio, no podrá diferir su
pronunciamiento respecto de la memoria, balance general
y estados de ganancias y pérdidas que le hayan sido
presentados, debiendo resolver de inmediato sobre su
aprobación, modificación o rechazo y sobre el monto de
los dividendos que deberán pagarse dentro de los plazos
establecidos en el artículo 81 de esta ley.
Si la junta rechazare el balance, en razón de
observaciones específicas y fundadas, el directorio
deberá someter uno nuevo a su consideración para la
fecha que ésta determine, la que no podrá exceder de
60 días a contar de la fecha del rechazo.
Si la junta rechazare el nuevo balance sometido a su
consideración, se entenderá revocado el directorio,
sin perjuicio de las responsabilidades que resulten. En
la misma oportunidad se procederá a la elección de uno
nuevo.
Los directores que hubieren aprobado el balance que
motivó su revocación, quedarán inhabilitados para ser
reelegidos por el período completo siguiente.