Artículo 71 bis de la Ley 18.046 sobre sociedades anónimas
Art. 71 bis. También dará derecho a retiro en favor de
los accionistas minoritarios, que un controlador adquiera
más del noventa y cinco por ciento de las acciones de una
sociedad anónima abierta. Este derecho a retiro deberá ser
ejercido dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha
en que el accionista controlador alcance la participación
indicada, lo que se comunicará dentro de los dos días
hábiles siguientes a través de un aviso destacado publicado
en un diario de circulación nacional y en el sitio en
Internet de la sociedad, si ella dispone de tales medios.
Asimismo, los estatutos de la sociedad podrán facultar al
controlador para exigir que todos los accionistas que no
opten por ejercer su derecho a retiro, le vendan aquellas
acciones adquiridas bajo la vigencia de esa facultad
estatutaria, siempre que haya alcanzado el porcentaje indicado
en el inciso anterior a consecuencia de una oferta pública
de adquisición de acciones, efectuada por la totalidad de
las acciones de la sociedad anónima abierta, o de la
serie de acciones respectiva, en la que haya adquirido, de
accionistas no relacionados, a lo menos un quince por ciento
de tales acciones. El precio de la compraventa respectiva
será el establecido en dicha oferta, debidamente
reajustado y más intereses corrientes.
El controlador deberá notificar que ejercerá su derecho
de compra dentro de los quince días siguientes al
vencimiento del plazo previsto para el ejercicio del derecho a
retiro indicado en el inciso primero, mediante carta
certificada enviada al domicilio registrado en la sociedad por los
accionistas respectivos, así como a través de un aviso
destacado publicado en un diario de circulación nacional y en
el sitio en Internet de la sociedad, si ella dispone de
tales medios.
La compraventa se entenderá perfeccionada quince días
después de notificado el ejercicio del derecho de compra sin
necesidad que las partes firmen el respectivo traspaso,
debiendo proceder la sociedad a registrar las acciones a
nombre del controlador y poner inmediatamente a disposición
de los accionistas el producto de la venta, de la misma
forma prevista para el reparto de los dividendos sociales. En
el caso de acciones prendadas, la sociedad registrará las
acciones a nombre del controlador sin alzar la prenda
respectiva, pero retendrá el producto de la venta hasta que
ello ocurra. Para estos efectos se aplicará lo dispuesto en
el artículo 18 en todo aquello que resulte aplicable.
La Comisión, mediante norma de carácter general, podrá
establecer los procedimientos y regulaciones que faciliten
el legítimo ejercicio de estos derechos.