Artículo 69 bis de la Ley 18.046 sobre sociedades anónimas

Artículo 69 bis.- Tratándose de sociedades anónimas
abiertas en las que el Estado, directamente o por intermedio de
sus empresas, instituciones descentralizadas, autónomas,
municipales o a través de cualquier persona jurídica,
fuere controlador y mientras mantenga esa calidad en dichas
sociedades, podrá ejercerse por los restantes accionistas el
derecho a retiro de la sociedad sí, en conformidad a las
disposiciones del Título XIV de la ley N° 18.045, sus
acciones hubieren estado clasificadas en primera clase y
posteriormente fueren clasificadas como de segunda clase o sin
información suficiente, por dos entidades clasificadoras
de riesgo que deban evaluar sus acciones de acuerdo a la
ley citada, basadas en razones que afectaren negativa y
substancialmente su rentabilidad y derivadas de alguna de las
siguientes causales:

a) cuando se dicten normas en materia tarifaria o de
precios de los servicios o bienes que ofrezcan o produzcan o
relativas al acceso a los mercados, o se modifiquen las
normas existentes;

b) cuando la autoridad determine un precio de los bienes
o servicios que ofrezcan o adquieran, diferente al precio
fijado y calculado según los procedimientos establecidos
por las leyes, o al convenido entre el proveedor del
servicio y el usuario, que altere negativamente al que se tuvo
en consideración al clasificar las acciones como de primera
clase;

c) cuando la sociedad esté sujeta a fijación de tarifas o
de precios de los servicios o bienes que ofrezca o
produzca y los administradores determinen fijar un valor menor
por ellos, que altere negativamente al que se tuvo en
consideración al clasificar las acciones como de primera clase;

d) la determinación de sus administradores de adquirir
materias primas u otros bienes o servicios necesarios para
su giro que incidan en sus costos, en términos o
condiciones más onerosos en relación al promedio del precio en que
normalmente se ofrecen en el mercado, sean nacionales o
extranjeros, considerando el volumen, calidad y especialidad
que la sociedad requiera;

e) la determinación de los administradores de la sociedad
de iniciar proyectos importantes de inversión sin tener
en cuenta una rentabilidad adecuada, considerando las
características y el riesgo del proyecto, y

f) la realización de acciones de fomento o ayuda o el
otorgamiento directo o indirecto de subsidios de parte de la
sociedad, que no hubieren sido considerados a la época de
la clasificación de las acciones como de primera clase,
siempre que no le fueren otorgados, directa o
indirectamente, por el Estado, los recursos suficientes para su
financiamiento.

El derecho a retiro establecido en el inciso segundo del
artículo 106 del decreto ley N° 3.500, respecto de las
administradoras de fondos de pensiones, podrá también ser
ejercido por los accionistas a que se refiere el artículo 56
del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, y los
indicados en el inciso anterior.

El derecho a retiro de que tratan este artículo, el
artículo 106 del decreto ley N° 3.500, de 1980, y el artículo
56 del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, deberá
ser ejercido por el accionista dentro del plazo de 30 días
contado desde la fecha de la publicación del acuerdo
desaprobatorio o clasificaciones pertinentes.

En los casos en que se origine el derecho a retiro, sea
en virtud de esta ley o de otras leyes, será obligación de
la sociedad emisora efectuar una publicación mediante un
aviso destacado en un diario de amplia circulación nacional
y remitir una comunicación a los accionistas con derecho,
informando sobre esta circunstancia y sobre el plazo para
su ejercicio, dentro de los dos días siguientes a la
fecha en que nazca el derecho a retiro.

Para ejercer el derecho a retiro, el accionista deberá
manifestarlo por escrito a la sociedad emisora dentro del
plazo indicado en el inciso tercero, y comprenderá las
acciones que poseía inscritas a su nombre en el Registro de
Accionistas a la fecha de publicación del acuerdo o
clasificaciones correspondientes.

El precio a pagar por la sociedad al accionista que
ejerza el derecho a retiro, en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 106 del decreto ley N° 3.500, de 1980, en el
artículo 56 del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, o
en el inciso primero de este artículo será el equivalente
al precio promedio ponderado de las transacciones
bursátiles de las acciones de que se trate, en los seis meses
precedentes al día de la publicación del acuerdo
desaprobatorio de la Comisión Clasificadora de Riesgo o clasificación
de las entidades clasificadoras, según corresponda, que
motiva el retiro. Para el cálculo del precio promedio
ponderado, deberá considerarse la variación experimentada por la
unidad de fomento entre el día de cada transacción y el
día precedente al de la publicación del acuerdo o
clasificaciones correspondientes.

Sin embargo, el precio a pagar al accionista que ejerza
el derecho a retiro cuando las acciones de la sociedad
dejen de tener transacción bursátil o si teniéndola, no
alcancen a establecer un valor de acuerdo a las normas que se
dicten por la ComisiónL al efecto, será el valor de libros,
conforme se determina en el Reglamento de esta ley.

El pago del precio deberá efectuarse dentro de los 60
días siguientes a la fecha de vencimiento del plazo a que se
refiere el inciso tercero de este artículo. Si no se
pagare dentro de dicho término, el precio deberá expresarse en
unidades de fomento y devengará intereses corrientes para
operaciones reajustables, a contar del vencimiento del
plazo antes señalado. Para el cobro del mismo, tendrá mérito
ejecutivo la certificación que otorgue la Comisión
respecto de las publicaciones que hayan hecho las clasificadoras
de riesgo o la Comisión Clasificadora de Riesgos, en su
caso, y el título de las acciones o el documento que haga
sus veces. Asimismo, gozará de igual mérito la certificación
de la Comisión acerca de la copia del acta, o de una
parte de ella, a que se refiere el inciso siguiente.

Si los accionistas que ejercieren el derecho a retiro
representaren un porcentaje igual o superior a un tercio de
las acciones emitidas, el directorio deberá citar a junta
extraordinaria de accionistas, dentro de los 60 días
siguientes de transcurrido el plazo a que se refiere el inciso
tercero de este artículo, a fin de que la sociedad
representada por su directorio, convenga con los accionistas
disidentes que representen el voto conforme de los dos tercios
de las acciones que hayan ejercido el derecho a retiro,
las condiciones y plazos para el pago de la deuda que se
genere como consecuencia de ello. Este acuerdo será
obligatorio para los demás accionistas disidentes. Para los
accionistas que no hubieren ejercido el derecho a retiro, esta
junta tendrá el carácter de informativa y estos accionistas
no serán considerados para efectos de quórum ni tendrán
derecho a voto.

El accionista disidente podrá renunciar a hacer efectivo
su derecho a retiro, hasta antes de que la sociedad le
efectúe el pago o que la sociedad y los accionistas
disidentes acuerden el convenio de pago, a que se refiere el inciso
penúltimo de este artículo.