Artículo 61 de la Ley 18.046 sobre sociedades anónimas
Art. 61. Las juntas se constituirán en primera citación,
salvo que la ley o los estatutos establezcan mayorías
superiores, con la mayoría absoluta de las acciones emitidas
con derecho a voto y, en segunda citación, con las que se
encuentren presentes o representadas, cualquiera que sea su
número, y los acuerdos se adoptarán por la mayoría
absoluta de las acciones presentes o representadas con derecho a
voto.
Los avisos de la segunda citación sólo podrán publicarse
una vez que hubiere fracasado la junta a efectuarse en
primera citación y en todo caso, la nueva junta deberá ser
citada para celebrarse dentro de los 45 días siguientes a la
fecha fijada para la junta no efectuada.
Las juntas serán presididas por el presidente del
directorio o por el que haga sus veces y actuará como secretario
el titular de este cargo, cuando lo hubiere, o el gerente
en su defecto.