Artículo 6 de la Ley 18.046 sobre sociedades anónimas

Artículo 6º.- Sin perjuicio de lo que dispone el
artículo 6º A, la sociedad anónima que no sea
constituida por escritura pública o en cuya escritura
de constitución se omita cualquiera de las menciones
exigidas en los números 1, 2, 3 ó 5 del artículo 4º,
o cuyo extracto haya sido inscrito o publicado
tardíamente o en el cual se haya omitido cualquiera
de las menciones que para él se exigen en el
artículo 5º, es nula absolutamente, sin perjuicio
del saneamiento en conformidad a la ley. Declarada la
nulidad de la sociedad, ésta entrará en liquidación.
La sociedad nula, sin embargo, gozará de personalidad
jurídica y será liquidada como una sociedad anónima
si consta de escritura pública o de instrumento
reducido a escritura pública o protocolizado.

De la misma nulidad adolecerán las reformas de
estatutos y el acuerdo de disolución de una sociedad
oportunamente inscritos y publicados pero en cuyos
extractos se omita cualquiera de las menciones
exigidas en el artículo 5º; sin embargo, estas
reformas y acuerdo producirán efectos frente a
los accionistas y terceros mientras no haya sido
declarada su nulidad; la declaración de esta
nulidad no produce efecto retroactivo y sólo regirá
para las situaciones que ocurran a partir del momento
en que quede ejecutoriada la resolución que la
contenga; todo sin perjuicio del saneamiento en
conformidad a la ley.

Se equipara a la omisión cualquiera
disconformidad esencial que exista entre las
escrituras y las inscripciones o publicaciones
de sus respectivos extractos. Se entiende por
disconformidad esencial aquella que induce a una
errónea comprensión de la escritura extractada.

Los otorgantes del pacto declarado nulo
responderán solidariamente a los terceros con
quienes hubieren contratado a nombre y en interés
de la sociedad.

En todo caso, no podrá pedirse la nulidad de
una sociedad o de una modificación del estatuto
social, luego de transcurridos cuatro años desde
la ocurrencia del vicio que la origina.