Artículo 53 de la Ley 18.046 sobre sociedades anónimas
Art. 53. Los inspectores de cuentas y auditores externos
que no se encuentren regidos por el Título XXVIII de la
ley Nº 18.045, no estarán sometidos a la fiscalización de la
Comisión, excepto para efectos de su incorporación o
exclusión del Registro de Inspectores de Cuenta y Auditores
Externos que dicha entidad establecerá. El Reglamento
determinará los requisitos de idoneidad profesional o técnica,
así como las inhabilidades o causales en virtud de las
cuales dichos inspectores de cuentas y auditores externos
podrán ser incorporados y excluidos del mencionado registro, o
bien rechazada su inscripción en el mismo. De las
decisiones que al respecto tome la Comisión, se podrá reclamar
ante el juez de letras conforme a lo previsto en el artículo
30 del decreto ley N° 3.538, de 1980, en lo que fuere
aplicable. El tribunal podrá suspender la ejecución de lo
resuelto por la Comisión, cuando su aplicación en el
intertanto pueda provocar un daño irreparable al reclamante.
El informe de los auditores externos e inspectores de
cuentas será incorporado en la memoria junto con los estados
financieros y éstos podrán concurrir a las juntas
generales de accionistas con derecho a voz pero sin derecho a voto.
Los auditores externos e inspectores de cuenta
responderán hasta de la culpa leve por los perjuicios que causaren.