Artículo 45 de la Ley 18.046 sobre sociedades anónimas
Art. 45. Se presume la culpabilidad de los
directores respondiendo en consecuencia, solidariamente
de los perjuicios causados a la sociedad, accionistas o
terceros, en los siguientes casos:
1) Si la sociedad no llevare sus libros o registros.
2) Si se repartieren dividendos provisorios habiendo
pérdidas acumuladas, respecto de los directores que
concurrieron al acuerdo respectivo.
3) Si la sociedad ocultare sus bienes, reconociere
deudas supuestas o simulare enajenaciones.
Se presume igualmente la culpabilidad del o de los
directores que se beneficien en forma indebida,
directamente o a través de otra persona natural o
jurídica de un negocio social que, a su vez, irrogue
perjuicio a la sociedad.
4) Si se aprobaren operaciones en contravención a lo
dispuesto en el artículo 44 o en el Título XVI de la presente
ley, en su caso.