Artículo 32 de la Ley 18.046 sobre sociedades anónimas
Art. 32. Los estatutos podrán establecer la existencia de
directores suplentes, cuyo número deberá ser igual al de
los titulares. En este caso cada director tendrá su
suplente, que podrá reemplazarle en forma definitiva en caso de
vacancia y en forma transitoria, en caso de ausencia o
impedimento temporal de éste.
Los directores suplentes siempre podrán participar en las
reuniones del directorio con derecho a voz y sólo tendrán
derecho a voto cuando falten sus titulares.
A los directores suplentes les serán aplicables las
normas establecidas para los titulares, salvo excepción expresa
en contrario o que de ellas mismas aparezca que no les
son aplicables.
Si se produjere la vacancia de un director titular y la
de su suplente, en su caso, deberá procederse a la
renovación total del directorio, en la próxima junta ordinaria de
accionistas que deba celebrar la sociedad y en el
intertanto, el directorio podrá nombrar un reemplazante. En el
caso que la referida vacancia corresponda a uno de los
directores independientes a que se refiere el artículo 50 bis y
su suplente, en su caso, el directorio deberá designar en
su reemplazo al candidato a director independiente que le
hubiese seguido en votación en la junta en que el primero
resultó electo. Si éste no estuviese disponible o en
condiciones de asumir el cargo, el directorio designará al que
le siguió en votación en la misma junta, y así
sucesivamente hasta llenar el cargo. En caso que no fuere posible
cumplir con el procedimiento anterior, corresponderá al
directorio efectuar la designación, debiendo nombrar a una
persona que cumpla con los requisitos que la ley establece
para ser considerado director independiente.