Artículo 23 de la Ley 18.046 sobre sociedades anónimas

Art. 23. La constitución de gravámenes y de derechos
reales distintos al del dominio sobre las acciones de una
sociedad, no le serán oponibles a ésta, a menos que se le
hubiere notificado por ministro de fe, el cual deberá
inscribir el derecho o gravamen en el Registro de Accionistas.

El embargo sobre acciones no priva a su dueño del pleno
ejercicio de los derechos sociales, excepto el de la libre
cesión de las mismas que queda sujeta a las restricciones
establecidas en la ley común.

En los casos de usufructo, las acciones se inscribirán en
el Registro de Accionistas a nombre del nudo propietario
y del usufructuario, expresándose la existencia,
modalidades y plazos del usufructo. Salvo disposición expresa en
contrario de la ley o de la convención, el nudo propietario
y el usufructuario deberán actuar de consuno frente a la
sociedad.

En caso de que una o más acciones pertenezcan en común a
varias personas, los codueños estarán obligados a designar
un apoderado de todos ellos para actuar ante la sociedad.