Artículo 2 de la Ley 18.046 sobre sociedades anónimas
Artículo 2.- Las sociedades anónimas pueden ser de tres
clases: abiertas, especiales o cerradas.
Son sociedades anónimas abiertas aquellas que
inscriban sus acciones en el Registro de Valores. Estarán
obligadas a inscribir sus acciones en el Registro de Valores,
aquellas sociedades que durante doce meses consecutivos
hayan tenido inscritos en el registro de accionistas más de
2.000 accionistas o el número superior que establezca la
Comisión mediante norma de carácter general, siempre que con
aquel número no se vea comprometida la fe pública,
teniendo en consideración el tipo de accionista, naturaleza de
la sociedad o circunstancias similares.
Son sociedades anónimas especiales las indicadas en el Título XIII.
Son sociedades anónimas cerradas las que no califican
como abiertas o especiales.
Las sociedades anónimas abiertas y las sociedades
anónimas especiales quedarán sometidas a la fiscalización de la
Comisión para el Mercado Financiero, en adelante la
Comisión. En este último caso, quedarán además sometidas a la
primera, en lo que corresponda, cuando emitieren valores.
Las sociedades anónimas abiertas solo podrán solicitar la
cancelación de sus acciones en el Registro de Valores por
acuerdo de los dos tercios de las acciones con derecho a
voto en junta extraordinaria de accionistas. De aprobarse
la solicitud de cancelación, el accionista ausente o
disidente tendrá derecho a retiro. En caso de que la
cancelación de la inscripción hubiere sido a consecuencia de un
proceso administrativo sancionatorio de la Comisión, la
sociedad continuará teniendo la calidad de sociedad anónima
abierta para los efectos de la presente ley, mientras la junta
extraordinaria de accionistas no acordare lo contrario
por los dos tercios de las acciones con derecho a voto, en
cuyo caso, el accionista ausente o disidente tendrá derecho
a retiro.