Artículo 144 de la Ley 18.046 sobre sociedades anónimas
Art.144. Introdúcense las siguientes modificaciones
al decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, modificado
por el decreto ley N° 3.057, de 1980:
1) Sustitúyese la letra i) del artículo 3°, por la
siguiente:
"i) Resolver, en casos a su juicio calificados, en
el carácter de árbitro arbitrador sin ulterior
recurso, las dificultades que se susciten entre
compañía y compañía, entre éstas y sus intermediarios
o entre éstas o el asegurado o beneficiario en su caso,
cuando los interesados de común acuerdo lo soliciten.
Sin embargo, el asegurado o el beneficiario podrán por
sí solos solicitar al árbitro arbitrador la
resolución de las dificultades que se produzcan, cuando
el monto de la indemnización reclamada no sea superior
a 120 unidades de fomento.".
2) Sustitúyese la letra ñ) del artículo 3° por la
siguiente:
"Las que otras leyes o normas expresamente le
confieran.".
3) Introdúcese el siguiente nuevo inciso segundo al
artículo 4°, pasando a ser el actual, inciso tercero:
"Las cooperativas de seguros y demás personas
jurídicas autorizadas por ley para asegurar, se
sujetarán a las normas de su propia legislación y a
las de la presente ley, aplicándose preferentemente las
de ésta en materias propias de su actividad
aseguradora.".
4) Elimínase en el artículo 6°, la frase entre
comas (,): "sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 2° del decreto de Hacienda número 2.033, de
26 de Octubre de 1968.".
5) Sustitúyese el artículo 9° por el siguiente:
"Artículo 9° La constitución legal de las
sociedades anónimas aseguradoras y reaseguradoras, se
hará de conformidad a los artículos 126 y siguientes
de la ley de sociedades anónimas.".
6) Derógase el inciso final del artículo 11.
7) Sustitúyese el artículo 19, por el siguiente:
"Artículo 19. Las compañías de seguros deberán
publicar juntamente con el balance anual un inventario
de sus inversiones.".
8) Sustitúyese el inciso primero del artículo 21,
por el siguiente:
"Artículo 21. A lo menos el 50% de las reservas
técnicas de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
deberá invertirse en acciones de sociedades anónimas
abiertas que tengan transacción bursátil; en
debentures, bonos, y otros títulos de crédito o
inversión emitidos o garantizados hasta su total
extinción, ya sea por el Estado, por el Banco Central
de Chile o por entidades sometidas a la fiscalización
de la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras. El saldo podrá invertirse en debentures,
bonos, en pagarés o letras cuya emisión haya sido
registrada en la Superintendencia de Valores y Seguros;
o en otros valores de oferta pública que autorice esta
Superintendencia.".
9) Elimínanse en el inciso quinto del artículo 21,
las palabras "del decreto ley N° 1.328, de 1976".
10) Sustitúyese el encabezamiento del artículo 24,
por el siguiente:
"Las entidades aseguradoras y las entidades
reaseguradoras nacionales deberán constituir
anualmente:".
11) Agrégase al artículo 26, el siguiente inciso
segundo:
"Sin embargo, en casos de cesación de pagos,
insolvencia o quiebra del asegurador directo, los pagos
por reaseguros beneficiarán al asegurado cuyo crédito
por siniestro preferirá a cualesquiera otros que se
ejercieren en contra del asegurador.".
12) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 27
por el siguiente:
"La transferencia de negocios y cesión de carteras
a que se refiere el inciso anterior requerirá de la
autorización especial de la Superintendencia y deberá
efectuarse en conformidad a las normas de aplicación
general que dicte al efecto.".
13) Derógase el artículo 28.
14) Sustitúyese el inciso primero del artículo 38
por el siguiente:
"La liquidación de una compañía de seguros será
practicada por el Superintendente o por el funcionario
que éste designe, quienes tendrán todas las
facultades, atribuciones y deberes que la ley de
sociedades anónimas les confiere, debiendo velar
especialmente por el interés de los asegurados.".
15) Reemplázase el párrafo primero del inciso
segundo del artículo 41, por el siguiente:
"En caso de mora, el deudor incurrirá en los
intereses y reajustes señalados en el artículo 53 del
Código Tributario, los que hará efectivos la
Tesorería Comunal respectiva.".
16) Sustitúyense los números 3 y 5 del artículo
44 por los siguientes:
"N° 3) En suspensión de la administración hasta
por seis meses".
"N° 5) En revocación de su autorización de
existencia, por resolución de la Superintendencia.".
17) Sustitúyese el artículo 45, por el siguiente:
"Artículo 45. La Superintendencia podrá sancionar
a los agentes y corredores de seguros en los casos y en
la forma establecida en el artículo 28 del decreto ley
N° 3.538, de 1980.".