Artículo 142 de la Ley 18.046 sobre sociedades anónimas
Art. 142. Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto ley N° 3.538, de 1980:
1) Sustitúyese el artículo 3°, por el siguiente:
"Artículo 3° Corresponde a la Superintendencia de
Valores y Seguros la superior fiscalización de:
a) Las personas que emitan o intermedien valores de
oferta pública;
b) Las bolsas de valores mobiliarios y las
operaciones bursátiles;
c) Las asociaciones de agentes de valores y las
operaciones sobre valores que éstos realicen;
d) Los fondos mutuos y las sociedades que los
administren;
e) Las sociedades anónimas y las en comandita por
acciones que la ley sujeta a su vigilancia;
f) Las empresas dedicadas al comercio de asegurar y
reasegurar cualquiera sea su naturaleza y los negocios
de éstas, y
g) Cualquiera otra entidad o persona natural o
jurídica que la presente ley u otras leyes así le
encomienden.
No quedan sujetas a la fiscalización de esta
Superintendencia los bancos, las sociedades financieras,
las sociedades administradoras de fondos de pensiones y
las entidades y personas naturales o jurídicas que la
ley exceptúe expresamente.".
2) Introdúcese el siguiente nuevo inciso segundo a
la letra d) del artículo 4°, pasando a ser los que
siguen, incisos tercero y cuarto:
"Podrá pedir la ejecución y presentación de
balances y estados financieros en las fechas que estime
convenientes, para comprobar la exactitud e inversión
de los capitales y fondos.".
3) Sustitúyese el inciso primero del artículo 5°,
por el siguiente:
"La Superintendencia podrá pagar con fondos de su
presupuesto, los gastos que se ocasionen con motivo del
ejercicio de las funciones que se le encomiendan en el
artículo 4°, letras e) y g) y en el artículo 23,
inciso segundo del presente decreto ley.".
4) Sustitúyese el artículo 23, por el siguiente:
"Artículo 23. Los empleados o personas que a
cualquier título presten servicios en la
Superintendencia estarán obligados a guardar reserva
acerca de los documentos y antecedentes de las personas
o entidades sujetas a la fiscalización de ella, siempre
que tales documentos y antecedentes no tengan el
carácter de públicos. La infracción a esta
obligación será sancionada en la forma establecida en
el inciso primero del artículo 247 del Código Penal.
Lo dispuesto en el inciso anterior, no obstará a
que el Superintendente pueda difundir o hacer difundir
por las personas y medios que determine, la información
o documentación relativa a los sujetos fiscalizados con
el fin de velar por la fe pública o por el interés de
los accionistas, inversionistas y asegurados.
El personal de la Superintendencia no podrá prestar
servicios profesionales a las personas o entidades
sometidas a su fiscalización.".
5) Sustitúyese el artículo 25, por el siguiente:
"Artículo 25. La Superintendencia estará sometida
a la fiscalización de la Contraloría General de la
República exclusivamente en lo que concierne al examen
de las cuentas de sus entradas y gastos.".
6) Introdúcese el siguiente nuevo inciso tercero en
el artículo 26, pasando a ser los que siguen incisos
cuarto y quinto:
"Las personas que rindan declaraciones falsas ante
la Superintendencia incurrirán en las penas que
establece el artículo 210 del Código Penal.".
7) Sustitúyese en el inciso primero del artículo
27, la expresión "sociedades anónimas" con que se
inicia, por: "sociedades anónimas sujetas a la
fiscalización de la Superintendencia" y en el número
tres del mismo inciso, agrégase cambiando el punto
aparte por una coma (,), la siguiente frase: "cuando
proceda.".
8) Sustitúyese en el inciso primero del artículo
28, la expresión: "de las organizadas como sociedades
anónimas" por "de aquellas a que se refiere el inciso
primero del artículo anterior.".
9) Sustitúyese el artículo 29, por el siguiente:
"Artículo 29. No obstante lo expresado en los
artículos 27 y 28 al aplicar una multa, la
Superintendencia, a su elección, podrá fijar su monto
de acuerdo a los límites en ellos establecidos o hasta
en un 30% del valor de la emisión u operación
irregular.
Para los efectos de los artículos precitados se
entenderá que hay reiteración cuando se cometa dos o
más infracciones entre las cuales no medie un período
superior a doce meses.".
10) Derógase el artículo 38.
11) Suprímense en el artículo 39, las expresiones
"el decreto con fuerza de ley número 251, de 1931, y".