Artículo 140 de la Ley 18.046 sobre sociedades anónimas

Art. 140. Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto ley N° 1.328, de 1976:

1) Sustitúyense en el artículo 1° las palabras
"instrumentos financieros" por "valores de oferta
pública" y agrégase el siguiente inciso segundo:

"Prohíbese la constitución de sociedades de
capitalización distintas de las sociedades
administradoras de fondos mutuos.".

2) Sustitúyese el artículo 2°, por el siguiente:

"La calidad de partícipe se adquiere en el momento
en que la sociedad recibe el aporte del inversionista,
el cual deberá efectuarse en dinero efectivo o vale
vista bancario. Sin embargo, la sociedad administradora
podrá aceptar cheques en pago de la suscripción de
cuotas, pero en tal caso la calidad de partícipe se
adquirirá cuando su valor sea percibido por la
administradora del banco librado, para lo cual deberá
presentarlo a cobro tan pronto la hora de su
recepción lo permita.

Los aportes quedarán expresados en cuotas del
fondo, todas de igual valor y características, se
considerarán valores de fácil liquidación para todos
los efectos legales y se representarán por certificados
nominativos o por los mecanismos e instrumentos
sustitutivos que autorice la Superintendencia.

La sociedad administradora llevará un Registro de
Partícipes.".

3) Sustitúyese el inciso primero del artículo 3°,
por el siguiente:

"La administración de los fondos mutuos será
ejercida por sociedades anónimas cuyo exclusivo objeto
sean tales administraciones, y su fiscalización
corresponderá a la Superintendencia de Valores y
Seguros, la cual ejercerá esta función con las mismas
atribuciones y facultades de que está investida para
fiscalizar y sancionar a las sociedades anónimas
abiertas y a las Compañías de Seguros.".

4) Elimínase en el actual inciso final del
artículo 4°, la frase "y siempre que la sociedad no se
haya disuelto por revocación de su autorización de
existencia" y agrégase el siguiente inciso final:

"Declarada la quiebra de una sociedad administradora
de fondos mutuos, el Superintendente o la persona que lo
reemplace, actuará como síndico con todas las
facultades que al efecto confiere a los síndicos el
título tercero de la ley N° 4.558, en cuanto fueren
compatibles con las disposiciones de la presente ley.".

5) Sustitúyese el artículo 6°, por el siguiente:

"Artículo 6° Las sociedades administradoras se
constituirán con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 126 y siguientes de la ley de sociedades
anónimas, además de las disposiciones de la presente
ley y de su reglamento.".

6) Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:

"Artículo 10. La remuneración de la sociedad por
su administración y los gastos de operación que puedan
atribuirse al fondo, deberán establecerse en el
reglamento interno respectivo.".

7) Sustitúyese el artículo 11, por el siguiente:

"Artículo 11. Transcurridos seis meses desde la
fecha de su iniciación, los fondos mutuos no podrán
tener menos de doscientos partícipes, y el valor global
de su patrimonio neto deberá ser equivalente, a lo
menos, a dieciocho mil unidades de fomento.

Si en vigencia del fondo, el número de sus
partícipes o el monto del patrimonio neto se redujeren
a cifras inferiores a las establecidas en el inciso
precedente, la Superintendencia, por resolución
fundada, podrá otorgar un plazo no superior a 60 días
para restablecer los déficit producidos. Si así no se
hiciere se procederá sin más trámite a la
liquidación del fondo y de la administradora, en su
caso.".

8) Sustitúyese en el artículo 13, el N° 1, por el
siguiente:

"Deberá efectuarse en acciones de sociedades
anónimas abiertas que tengan transacción bursátil y
demás títulos que se coticen en bolsa; en debentures,
bonos y otros títulos de crédito o inversión emitidos
o garantizados hasta su total extinción ya sea por el
Estado, por el Banco Central de Chile o por entidades
sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de
Bancos e Instituciones Financieras; en debentures,
bonos, pagarés o letras cuya emisión haya sido
registrada en la Superintendencia de Valores y Seguros o
en otros valores de oferta pública que autorice esta
Superintendencia; todo sin perjuicio de las cantidades
que mantengan en dinero efectivo, en caja o bancos.".

9) Agrégase al artículo 13, el siguiente inciso
final:

"Si a consecuencia de liquidaciones o repartos o por
causa justificada, a juicio exclusivo de la
Superintendencia, un fondo mutuo recibiere en pago
bienes cuya inversión no se ajuste a lo establecido en
este artículo, la sociedad administradora comunicará
esta situación a la Superintendencia, dentro de tercero
día de que hubiere ocurrido a fin de que ésta
determine si cabe o no valorizarlas y en caso
afirmativo, establezca el procedimiento de avaluación.
En todo caso, estos bienes deberán ser enajenados en el
plazo de 60 días contado desde la fecha de su
adquisición, o en el plazo mayor que autorice la
Superintendencia por motivos calificados.".

10) Sustitúyese en el artículo 15, el inciso
primero por el siguiente:

"Las cuotas de los fondos mutuos se valorarán
diariamente en la forma que determine el reglamento de
esta ley, según se trate de fondos de inversión en
valores de renta fija, variable o mixta.".

11) Sustitúyense en el artículo 20, las palabras
"de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas
de Comercio" por "de Valores y Seguros".