Artículo 139 de la Ley 18.046 sobre sociedades anónimas

Art. 139. Introdúcense las siguientes
modificaciones a la Ley General de Bancos, cuyo texto
fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 252, de
1960:

a) Reemplázanse los incisos primero, tercero,
cuarto y quinto del artículo 27 por los siguientes:

"Artículo 27. Las empresas bancarias deben
constituirse como sociedades anónimas en conformidad a
la presente ley.".

"Aceptado un prospecto, se entregará un certificado
provisional de autorización a los organizadores que los
habilitará para realizar los trámites conducentes a
obtener la autorización de existencia de la sociedad y
los actos administrativos que tengan por objeto preparar
su constitución y funcionamiento. Para ello, se
considerará que la sociedad tiene personalidad
jurídica desde el otorgamiento del certificado. No
podrá solicitarse la autorización de existencia de la
sociedad transcurridos diez meses desde la fecha de
aquél.".

"Los organizadores de una empresa bancaria deberán
constituir una garantía igual al diez por ciento del
capital de la sociedad proyectada, mediante un depósito
a la orden del Superintendente en alguna institución
fiscalizada por la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras.".

"Dichos organizadores estarán obligados a depositar
en alguna de las instituciones fiscalizadas por la
Superintendencia y a nombre de la empresa bancaria en
formación los fondos que reciban en pago de suscripción
de acciones. Estos fondos sólo podrán girarse una vez
que haya sido autorizada la existencia de la sociedad y
que entre en funciones su Directorio. Los organizadores
serán personal y solidariamente responsables de la
devolución de dichos fondos y su responsabilidad podrá
hacerse efectiva sobre la garantía a que se refiere el
inciso anterior.".

b) Reemplázanse los artículos 28 y 29 por los
siguientes:

"Artículo 28. Solicitada la autorización de
existencia y acompañada copia autorizada de la escritura
pública que contenga los estatutos, en la que deberá
insertarse el certificado a que se refiere el artículo
anterior, el Superintendente comprobará la efectividad
del capital de la empresa. Demostrado lo anterior,
dictará una resolución que autorice la existencia de
la sociedad y apruebe sus estatutos.

La Superintendencia expedirá un certificado que
acredite tal circunstancia y contenga un extracto de los
estatutos. El certificado se inscribirá en el Registro
de Comercio del domicilio social y se publicará en el
Diario Oficial dentro del plazo de sesenta días contado
desde la fecha de la resolución aprobatoria. Lo mismo
deberá hacerse con las reformas que se introduzcan a
los estatutos o con las resoluciones que aprueben o
decreten la disolución anticipada de la sociedad.

Cumplidos los trámites a que se refiere el inciso
anterior, el Superintendente comprobará si la empresa
bancaria se encuentra preparada para iniciar sus
actividades y, en caso afirmativo, le concederá la
autorización para funcionar y le fijará un plazo para
iniciar sus actividades.

Esta autorización habilitará a la empresa para dar
comienzo a sus operaciones, le conferirá las facultades
y le impondrá las obligaciones establecidas en esta
ley.".

"Artículo 29. Los bancos constituidos en el
extranjero, para establecer sucursal en el país,
deberán obtener de la Superintendencia un certificado
provisional de autorización en la forma señalada en el
artículo 27.

Para obtener su autorización definitiva, deberán
acompañar todos los documentos que las leyes y
reglamentos requieren para establecer una agencia de
sociedad anónima extranjera.

El Superintendente examinará los estatutos de la
empresa con el fin de establecer que no hay en ellos
nada contrario a la legislación chilena e investigará,
además, por todos los medios que estime convenientes,
si la empresa es entidad que ofrezca suficiente
garantía para que se le pueda otorgar sin riesgo la
autorización respectiva.

Dictada la resolución que apruebe el
establecimiento de la sucursal, ésta y un extracto de
los estatutos certificado por la Superintendencia se
inscribirán y publicarán en la forma y dentro del
plazo a que se refiere el artículo anterior. Lo mismo
se hará con las modificaciones de estatutos de la casa
matriz en aspectos esenciales y con los aumentos de
capital u otras modificaciones de la agencia chilena,
como asimismo con la resolución que apruebe el término
anticipado o decrete la revocación de la autorización.

Verificada la radicación del capital en el país y
comprobado que se encuentra preparada para iniciar sus
actividades, el Superintendente otorgará a la sucursal
la autorización para funcionar.".

c) Agrégase el siguiente artículo 63 nuevo:

"Artículo 63. Los bancos se rigen por la presente
ley, y en subsidio, por las disposiciones aplicables a
las sociedades anónimas abiertas en cuanto puedan
conciliarse o no se opongan a sus preceptos.

No se aplicarán a los bancos las normas que la ley
de sociedades anónimas contempla sobre las siguientes
materias:

a) Exigencia de acuerdo de junta de accionistas para
prestar avales o fianzas simples y solidarias;

b) Derecho de retiro anticipado de accionistas, y

c) Consolidación de balances.".

d) Reemplázase el encabezamiento del artículo 64,
por el siguiente:

"Artículo 64. Los estatutos de un banco deberán
contener las siguientes disposiciones, además de las
exigidas a las sociedades anónimas:".

e) Reemplázase el N° 16 del artículo 65, por el
siguiente:

"16) Los gerentes, subgerentes o apoderados
generales de un banco no podrán desempeñar el cargo de
director de sociedad anónima.".

f) Agrégase al artículo 75, el siguiente inciso:

"La obligación de repartir dividendos que contiene
la ley de sociedades anónimas podrá dejar de aplicarse
en un ejercicio determinado, sólo por acuerdo adoptado
en junta de accionistas con aprobación de las dos
terceras partes de las acciones emitidas con derecho a
voto.".