Artículo 133 bis de la Ley 18.046 sobre sociedades anónimas
Artículo 133 bis.- Toda pérdida irrogada al patrimonio de
la sociedad como consecuencia de una infracción a esta
ley, su reglamento, los estatutos sociales, las normas
dictadas por el directorio en conformidad a la ley o las normas
que imparta la Comisión, dará derecho a un accionista o
grupo de accionistas que representen, a lo menos, un 5% de
las acciones emitidas por la sociedad o a cualquiera de
los directores de la sociedad, a demandar la indemnización
de perjuicios a quien correspondiere, en nombre y beneficio
de la sociedad.
Las costas a que hubiere lugar serán pagadas a los
demandantes y no podrán, de forma alguna, beneficiar a la
sociedad. Por su parte, si los accionistas o el director
demandantes fueren condenados en costas, serán exclusivamente
responsables de éstas.
Las acciones contempladas en este artículo, son
compatibles con las demás acciones establecidas en la presente ley.