Artículo 130 de la Ley 18.046 sobre sociedades anónimas

Art. 130. Las sociedades administradoras de fondos de
pensiones deberán constituirse como sociedades anónimas
especiales en conformidad a las disposiciones siguientes:

Para iniciar su constitución, los organizadores deberán
presentar a la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Pensiones un prospecto descriptivo de los aspectos
esenciales de la sociedad y de la forma como desarrollará
sus actividades. Este prospecto será calificado por el
Superintendente especialmente en cuanto a la conveniencia de
establecerla.

Aceptado un prospecto, se entregará un certificado
provisional de autorización a los organizadores, que los
habilitará para realizar los trámites conducentes a obtener la
autorización de existencia de la sociedad y los actos
administrativos que tengan por objeto preparar su constitución y
futuro funcionamiento. Para ello, se considerará que la
sociedad tiene personalidad jurídica desde el otorgamiento
del certificado. No podrá solicitarse la autorización de
existencia de la sociedad transcurridos diez meses desde la
fecha de aquél.

Dichos organizadores estarán obligados a depositar en
alguna institución bancaria o financiera y a nombre de la
sociedad administradora en formación los fondos que reciban
en pago de suscripción de acciones. Estos fondos sólo
podrán girarse una vez que haya sido autorizada la existencia
de la sociedad y que entre en funciones su directorio. Los
organizadores serán personal y solidariamente responsables
de la devolución de dichos fondos.

Los organizadores no podrán recibir remuneración alguna
por el trabajo que ejecuten en tal carácter.