Artículo 129 de la Ley 18.046 sobre sociedades anónimas
Art. 129. Las sociedades a que se refiere el artículo 126
de esta ley se regirán por las mismas disposiciones
legales y reglamentarias aplicables a las sociedades anónimas
abiertas, en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en los
artículos precedentes de este Título y a las
disposiciones especiales que las rigen, y no se les aplicará lo
establecido en el inciso séptimo del artículo 2º de esta Ley.
Salvo que las sociedades anónimas especiales sean
emisores de valores, no deberán inscribirse en el Registro de
Valores de la Comisión.