Artículo 127 de la Ley 18.046 sobre sociedades anónimas

Art. 127. La modificación de los estatutos de las
sociedades a que se refiere el artículo anterior y su disolución
anticipada acordadas por sus respectivas juntas de
accionistas, luego de ser reducidas sus actas a escrituras
públicas, deberán ser aprobadas por la Comisión, efectuándose en
lo pertinente la inscripción y publicación indicadas en
el artículo anterior.

No será necesaria la aprobación de la Comisión tratándose
de modificaciones a los estatutos que sólo tengan por
finalidad aumentar el capital de la sociedad, cuando dicho
aumento sea enterado en moneda de curso legal o en aquellas
divisas que cumplan con las condiciones que establezca la
Comisión por normativa.