Artículo 122 de la Ley 18.046 sobre sociedades anónimas

Art. 122. Por escritura pública de la misma fecha y ante
el mismo notario ante el cual se efectúe la
protocolización a que se refiere el artículo anterior, el agente deberá
declarar a nombre de la sociedad y con poder suficiente
para ello:

1) El nombre con que la sociedad funcionará en Chile y el
objeto u objetos de ella;

2) Que la sociedad conoce la legislación chilena y los
reglamentos por los cuales habrán de regirse en el país, sus
agencias, actos, contratos y obligaciones;

3) Que los bienes de la sociedad quedan afectos a las
leyes chilenas, especialmente para responder de las
obligaciones que ella haya de cumplir en Chile;

4) Que la sociedad se obliga a mantener en Chile bienes
de fácil realización para atender a las obligaciones que
hayan de cumplirse en el país;

5) Cuál es el capital efectivo que va a tener en el país
para el giro de sus operaciones y la fecha y forma en que
éste ha de ingresar en la caja de la agencia en Chile, y

6) Cuál es el domicilio de la agencia principal.