Artículo 120 de la Ley 18.046 sobre sociedades anónimas
Art. 120. Cuando la liquidación sea efectuada por
liquidadores delegados del Superintendente o designados a
propuesta de éste o de la Justicia, la remuneración total de
éstos no podrá ser inferior al 1/2% del total del activo, ni
superior al 3% de los repartos que se hagan a los
accionistas, sin perjuicio de la facultad de la junta de
accionistas para fijarles una remuneración superior.
Cuando la liquidación sea efectuada por la Comisión o sus
funcionarios, la remuneración pertenecerá a la Comisión y
constituirá un ingreso propio de ésta.