Artículo 114 de la Ley 18.046 sobre sociedades anónimas

Art. 114. La comisión liquidadora o el liquidador, en su
caso, sólo podrán ejecutar los actos y contratos que
tiendan directamente a efectuar la liquidación de la sociedad;
representarán judicial y extrajudicialmente a ésta y
estarán investidos de todas las facultades de administración y
disposición que la ley o el estatuto no establezcan como
privativos de las juntas de accionistas, sin que sea
necesario otorgarles poder especial alguno, inclusive para
aquellos actos o contratos respecto de los cuales las leyes
exijan esta circunstancia.

No obstante lo anterior, las juntas que se celebren con
posterioridad a la disolución o la que la acuerde, podrán
limitar la facultad de los liquidadores señalando
específicamente sus atribuciones o aquéllas que se les suprimen. El
acuerdo pertinente deberá reducirse a escritura pública y
anotarse al margen de la inscripción social.

Cuando la liquidación sea efectuada por liquidadores
propuestos por el tribunal o por la Comisión, o directamente
por esta última, en su caso, los liquidadores actuarán
legalmente investidos de todas las facultades necesarias para
el adecuado cumplimiento de su misión, no pudiendo la
junta restringírselas o limitárselas de manera alguna.

La representación judicial a que se refiere este artículo
es sin perjuicio de la que tiene el presidente de la
comisión liquidadora o el liquidador, en su caso, conforme al
artículo 111 de esta ley. En ambos casos, la
representación judicial comprenderá todas las facultades establecidas
en los dos incisos del artículo 7° del Código de
Procedimiento Civil.