Artículo 108 de la Ley 18.046 sobre sociedades anónimas
Art. 108. Cuando la disolución se produzca por
vencimiento del término de la sociedad, por reunión de todas las
acciones en una sola mano, o por cualquiera causal
contemplada en el estatuto, el directorio consignará estos hechos
por escritura pública dentro del plazo de treinta días de
producidos y un extracto de ella será inscrito y publicado
en la forma prevista en el artículo 5°.
Cuando la disolución se origine por resolución de
revocación de la Comisión o por sentencia judicial ejecutoriada,
en su caso, el directorio deberá hacer tomar nota de esta
circunstancia al margen de la inscripción de la sociedad y
publicar por una sola vez un aviso en el Diario Oficial,
informando de esta ocurrencia.
Transcurridos sesenta días de acaecidos los hechos antes
indicados sin que se hubiera dado cumplimiento a las
formalidades establecidas en los incisos precedentes, cualquier
director, accionista o tercero interesado podrá dar
cumplimiento a ellas.
La falta de cumplimiento de las exigencias establecidas
en los incisos anteriores hará solidariamente responsables
a los directores de la sociedad por el daño y perjuicios
que se causaren con motivo de ese incumplimiento.