Artículo 85 de la Ley 16.744 establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
Artículo 85° Reemplázase el artículo transitorio
N° 3° de la ley 8.198, por el siguiente:
"Artículo 3° transitorio Los aparatos y equipos de
protección destinados a prevenir los accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales y los instrumentos
científicos destinados a la investigación y medición
de los riesgos profesionales que el Servicio Nacional de
Salud indique, así como también los instrumentos
quirúrgicos, aparatos de rayos X y demás instrumentales
que sean indicados por dicho Servicio, serán incluidos
en las listas de importación permitida del Banco
Central de Chile y de la Corporación del Cobre y
estarán liberados de depósitos, de derechos de
internación, de cualquier otro gravamen que se cobre
por las Aduanas y de los otros impuestos a las
importaciones, a menos que ellos se fabriquen en el
país en condiciones favorables de calidad y precio".