Artículo 83 de la Ley 16.744 establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales

Artículo 83° El Servicio de Minas del Estado
continuará ejerciendo en las faenas extractivas de la
minería las atribuciones que en materia de seguridad le
fueron conferidas por la letra i) del artículo 2° del
decreto con fuerza de ley 152, de 1960, y por el
Reglamento de Policía Minera aprobado por decreto 185,
de 1946, del Ministerio de Economía y Comercio y sus
modificaciones posteriores.

El Servicio Nacional de Salud y el Servicio de
Minas del Estado estarán facultados para otorgarse
delegaciones recíprocas, para obtener un mayor
aprovechamiento del personal técnico.

El Presidente de la República determinará la forma
como se coordinarán ambos Servicios y establecerá una
Comisión Mixta de Nivel Nacional integrada por
representantes del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, Servicio Nacional de Salud y Servicio de Minas
del Estado que aprobará las normas sobre seguridad en
las faenas mineras y resolverá los problemas de
coordinación que puedan suscitarse entre ambos
Servicios.

Facúltase al Presidente de la República para
modificar las plantas del Servicio Nacional de Salud o
del Servicio de Seguro Social con el objeto de
incorporar en ellas a los personales a que se refieren
este artículo y los anteriores.