Artículo 82 de la Ley 16.744 establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
Artículo 82°.- El personal que trabaja en la Caja de
Accidentes del Trabajo en funciones relacionadas con atención
médica, hospitalaria y técnica de salud, higiene y
seguridad industrial, pasará a incorporarse al Servicio Nacional
de Salud. El resto del personal se incorporará a la planta
del Servicio de Seguro Social. Con motivo de la
aplicación de la presente ley no se podrán disminuir
remuneraciones, grados o categorías ni suprimir personal o alterarse el
régimen previsional y de asignaciones familiares que
actualmente tienen. Asimismo, mantendrán su representación ante
el Consejo del organismo previsional correspondiente por
un plazo de dos años.
El personal que trabaja en las Secciones de Accidentes
del Trabajo y Administrativa de Accidentes del Trabajo en
las Compañías de Seguros, será absorbido por el Servicio
Nacional de Salud o el Servicio de Seguro Social, de acuerdo
con las funciones que desempeñe, a medida que las
Compañías de Seguros empleadoras lo vaya desahuciando por
terminación de los departamentos o secciones en que presta
servicios. Estos personales serán incorporados a las plantas
permanentes de ambos servicios y continuarán recibiendo como
remuneraciones el promedio de las percibidas durante el año
1967, con más un 15% si la incorporación les fuere hecha
durante 19% de la cantidad anterior aumentada en el mismo
porcentaje en que hubiere aumentado en 1969, el sueldo
vital, escala A) del departamento de Santiago, si la
incorporación es hecha durante el curso del año 1969. En uno y
otro caso con el reajuste que habría correspondido además por
aplicación de la ley N° 7.295.
El personal de la Planta se Servicios Menores de la Caja
de Accidentes del Trabajo, actualmente imponente del
Servicio de Seguro Social, pasará a ser imponente de la Caja
Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.