Artículo 77 bis de la Ley 16.744 establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales

Artículo 77 bis.- El trabajador afectado por el
rechazo de una licencia o de un reposo médico por parte
de los organismos de los Servicios de Salud, de las
Instituciones de Salud Previsional o de las Mutualidades
de Empleadores, basado en que la afección invocada tiene
o no tiene origen profesional, según el caso, deberá
concurrir ante el organismo de régimen previsional a que
esté afiliado, que no sea el que rechazó la licencia o
el reposo médico, el cual estará obligado a cursarla de
inmediato y a otorgar las prestaciones médicas o
pecuniarias que correspondan, sin perjuicio de los
reclamos posteriores y reembolsos, si procedieren, que
establece este artículo.

En la situación prevista en el inciso anterior,
cualquier persona o entidad interesada podrá reclamar
directamente en la Superintendencia de Seguridad Social
por el rechazo de la licencia o del reposo médico,
debiendo ésta resolver, con competencia exclusiva y sin
ulterior recurso, sobre el carácter de la afección que
dio origen a ella, en el plazo de treinta días contado
desde la recepción de los antecedentes que se requieran
o desde la fecha en que el trabajador afectado se
hubiere sometido a los exámenes que disponga dicho
Organismo, si éstos fueren posteriores.

Si la Superintendencia de Seguridad Social resuelve
que las prestaciones debieron otorgarse con cargo a un
régimen previsional diferente de aquel conforme al cual
se proporcionaron, el Servicio de Salud, el Instituto de
Normalización Previsional, la Mutualidad de Empleadores,
la Caja de Compensación de Asignación Familiar o la
Institución de Salud Previsional, según corresponda,
deberán reembolsar el valor de aquéllas al organismo
administrador de la entidad que las solventó, debiendo
este último efectuar el requerimiento respectivo. En
dicho reembolso se deberá incluir la parte que debió
financiar el trabajador en conformidad al régimen de
salud previsional a que esté afiliado.

El valor de las prestaciones que, conforme al inciso
precedente, corresponda reembolsar, se expresará en
unidades de fomento, según el valor de éstas en el
momento de su otorgamiento, con más el interés corriente
para operaciones reajustables a que se refiere la ley N°
18.010, desde dicho momento hasta la fecha del
requerimiento del respectivo reembolso, debiendo pagarse
dentro del plazo de diez días, contados desde el
requerimiento, conforme al valor que dicha unidad tenga
en el momento del pago efectivo. Si dicho pago se
efectúa con posterioridad al vencimiento del plazo
señalado, las sumas adeudadas devengarán el 10% de
interés anual, que se aplicará diariamente a contar del
señalado requerimiento de pago.

En el evento de que las prestaciones hubieren sido
otorgadas conforme a los regímenes de salud dispuestos
para las enfermedades comunes, y la Superintendencia de
Seguridad Social resolviere que la afección es de origen
profesional, el Fondo Nacional de Salud, el Servicio de
Salud o la Institución de Salud Previsional que las
proporcionó deberá devolver al trabajador la parte del
reembolso correspondiente al valor de las prestaciones
que éste hubiere solventado, conforme al régimen de
salud previsional a que esté afiliado, con los reajustes
e intereses respectivos. El plazo para su pago será de
diez días, contados desde que se efectuó el reembolso.
Si, por el contrario, la afección es calificada como
común y las prestaciones hubieren sido otorgadas como si
su origen fuere profesional, el Servicio de Salud o la
Institución de Salud Previsional que efectuó el
reembolso deberá cobrar a su afiliado la parte del valor
de las prestaciones que a éste le corresponde solventar,
según el régimen de salud de que se trate, para lo cual
sólo se considerará el valor de aquéllas.

Para los efectos de los reembolsos dispuestos en los
incisos precedentes, se considerará como valor de las
prestaciones médicas el equivalente al que la entidad
que las otorgó cobra por ellas al proporcionarlas a
particulares.