Artículo 76 de la Ley 16.744 establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
Artículo 76° La entidad empleadora deberá
denunciar al organismo administrador respectivo,
inmediatamente de producido, todo accidente o enfermedad
que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la
muerte de la víctima. El accidentado o enfermo, o sus
derecho-habientes, o el médico que trató o
diagnosticó la lesión o enfermedad, como igualmente el
Comité Paritario de Seguridad, tendrán también, la
obligación de denunciar el hecho en dicho organismo
administrador, en el caso de que la entidad empleadora
no hubiere realizado la denuncia.
Las denuncias mencionadas en el inciso anterior
deberán contener todos los datos que hayan sido
indicados por el Servicio Nacional de Salud.
Los organismos administradores deberán informar al
Servicio Nacional de Salud los accidentes o enfermedades
que les hubieren sido denunciados y que hubieren
ocasionado incapacidad para el trabajo o la muerte de la
víctima, en la forma y con la periodicidad que señale
el reglamento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
precedentes, en caso de accidentes del trabajo fatales
y graves, el empleador deberá informar inmediatamente
a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional
Ministerial de Salud que corresponda, acerca de la
ocurrencia de cualquiera de estos hechos. Corresponderá
a la Superintendencia de Seguridad Social impartir las
instrucciones sobre la forma en que deberá cumplirse
esta obligación.
En estos mismos casos el empleador deberá suspender
de forma inmediata las faenas afectadas y, de ser
necesario, permitir a los trabajadores la evacuación del
lugar de trabajo. La reanudación de faenas sólo podrá
efectuarse cuando, previa fiscalización del organismo
fiscalizador, se verifique que se han subsanado las
deficiencias constatadas.
Las infracciones a lo dispuesto en los incisos
cuarto y quinto, serán sancionadas con multa a beneficio
fiscal de cincuenta a ciento cincuenta unidades
tributarias mensuales, las que serán aplicadas por los
servicios fiscalizadores a que se refiere el inciso
cuarto.