Artículo 72 de la Ley 16.744 establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales

Artículo 72°.- Las empresas que cumplan con las
condiciones que señala el inciso siguiente del presente artículo,
tendrán derecho a que se les confiera la calidad de
administradoras delegadas del seguro, respecto de sus propios
trabajadores, en cuyo caso tomarán a su cargo el otorgamiento
de las prestaciones que establece la presente ley, con
excepción de las pensiones.

Tales empresas deberán ocupar habitualmente dos mil o más
trabajadores, deben tener un capital y reservas superior
a siete mil sueldos vitales anuales, escala A) del
departamento de Santiago y cumplir, además, los siguientes
requisitos:

a) Poseer servicios médicos adecuados, con personal
especializado en rehabilitación;

b) Realizar actividades permanentes y efectivas de
prevención de accidentes y enfermedades profesionales;

c) Constituir garantías suficientes del fiel cumplimiento
de las obligaciones que asumen, ante los organismos
previsionales, que hubieren delegado la administración, y

d) Contar con el o los Comités Paritarios de Seguridad a
que se refiere el artículo 66°.

Los organismos administradores deberán exigir a las
empresas que se acojan a este sistema, un determinado aporte
cuya cuantía la fijarán de acuerdo con las normas que
establezca el reglamento.

El monto de tales aportes será distribuido entre el
Servicio Nacional de Salud y los demás organismos
administradores delegantes en la forma y proporciones que señale el
Reglamento.