Artículo 7 de la Ley 16.744 establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales

Artículo 7° Las rebajas a que se refiere el
artículo 16° sólo podrán comenzar a otorgarse
después de un año contado desde la promulgación
de la presente ley.

Además, el Presidente de la República queda
facultado para prorrogar el plazo anterior hasta
por otro año más.