Artículo 7 de la Ley 16.744 establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
Artículo 7°.- Es enfermedad profesional la causada de una
manera directa por el ejercicio de la profesión o el
trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad
o muerte.
El Reglamento enumerará las enfermedades que deberán
considerarse como profesionales. Esta enumeración deberá
revisarse, por lo menos, cada tres años.
Con todo, los afiliados podrán acreditar ante el
respectivo organismo administrador el carácter profesional de
alguna enfermedad que no estuviere enumerada en la lista a que
se refiere el inciso anterior y que hubiesen contraido
como consecuencia directa de la profesión o del trabajo
realizado. La resolución que al respecto dicte el organismo
administrador será consultada ante la Superintendencia de
Seguridad Social, la que deberá decidir dentro del plazo de
tres meses con informe del Servicio Nacional de Salud.