Artículo 68 de la Ley 16.744 establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales

Artículo 68°.- Las empresas o entidades deberán implantar
todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo
que les prescriban directamente el Servicio Nacional de
Salud o, en su caso, el respectivo organismo administrador a
que se encuentren afectas, el que deberá indicarlas de
acuerdo con las normas y reglamentaciones vigentes.

El incumplimiento de tales obligaciones será sancionado
por el Servicio Nacional de Salud de acuerdo con el
procedimiento de multas y sanciones previsto en el Código
Sanitario, y en las demás disposiciones legales, sin perjuicio de
que el organismo administrador respectivo aplique,
además, un recargo en la cotización adicional, en conformidad a
lo dispuesto en la presente ley.

Asimismo, las empresas deberán proporcionar a sus
trabajadores, los equipos e implementos de protección necesarios,
no pudiendo en caso alguno cobrarles su valor. Si no
dieren cumplimiento a esta obligación serán sancionados en la
forma que preceptúa el inciso anterior.

El Servicio Nacional de Salud queda facultado para
clausurar las fábricas, talleres, minas o cualquier sitio de
trabajo que signifique un riesgo inminente para la salud de
los trabajadores o de la comunidad.