Artículo 6 de la Ley 16.744 establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
Artículo 6°.- Los empleadores que estén asegurados en la
Caja de Accidentes del Trabajo, en compañías privadas,
estarán exentos de la obligación de hacer las cotizaciones
establecidas en esta ley hasta el término de los contratos
respectivos.
Transcurrido un año, contado desde la vigencia de la
presente ley, las entidades empleadoras deberán efectuar en
los organismos administradores que correspondan la totalidad
de las cotizaciones que resulten por aplicación de la
presente ley. Los trabajadores cuyos empleadores estén
asegurados a la fecha de la vigencia de la presente ley en
alguna compañía mercantil, tendrán los derechos establecidos en
la presente ley en caso que durante el plazo de vigencia
de las respectivas pólizas, se accidenten. Asimismo, los
trabajadores cuyos empleadores, a la fecha de la vigencia
de la presente ley hubieren estado asegurados en la Caja de
Accidentes del Trabajo o en alguna Mutualidad, tendrán
también derecho, desde la vigencia misma de la presente ley,
a los beneficios en ella consultados, considerándolos,
para todos los efectos derivados de la aplicación de la
presente ley como afiliados, a partir desde su vigencia, en el
Servicio de Seguro Social o en la Caja de Previsión
respectiva, o en la Mutualidad de que se trate.