Artículo 53 de la Ley 16.744 establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales

Artículo 53°.- El pensionado por accidente del trabajo o
enfermedad profesional que cumpla la edad para tener
derecho a pensión dentro del correspondiente régimen
previsional, entrará en el goce de esta última de acuerdo con las
normas generales pertinentes, dejando de percibir la pensión
de que disfrutaba.

En ningún caso la nueva pensión podrá ser inferior al
monto de la que disfrutaba, ni al 80% del sueldo base que
sirvió para calcular la pensión anterior, amplificado en la
forma que señalan los artículos 26° y 41° y su pago se hará
con cargo a los recursos que la respectiva institución de
previsión social debe destinar al pago de pensiones de
vejez.

Los pensionados por invalidez parcial que registren con
posterioridad a la declaración de invalidez, 60 o más
cotizaciones mensuales, como activos en su correspondiente
régimen previsional tendrán derecho a que la nueva pensión a
que se refieren los incisos anteriores, no sea inferior al
100% del sueldo base mencionado en el inciso precedente.