Artículo 50 de la Ley 16.744 establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales

Artículo 50°.- En ningún caso las pensiones por
supervivencia podrán exceder en su conjunto, del 100% de la pensión
total que habría correspondido a la víctima si se hubiere
invalidado totalmente o de la pensión total que percibía
en el momento de la muerte, excluido el suplemento por
gran invalidez, si lo hubiere.

Las reducciones que resulten de la aplicación del máximo
señalado en el inciso anterior, se harán a cada
beneficiario a prorrata de sus respectivas cuotas, las que
acrecerán, también, proporcionalmente, dentro de los límites
respectivos a medida que alguno de los beneficiarios deje de
tener derecho a pensión o fallezca.