Artículo 5 de la Ley 16.744 establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales

Artículo 5° Para los efectos de esta ley se
entiende por accidente del trabajo toda lesión que
una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo,
y que le produzca incapacidad o muerte.

Son también accidentes del trabajo los ocurridos
en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la
habitación y el lugar del trabajo, y aquéllos que
ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de
trabajo, aunque correspondan a distintos empleadores.
En este último caso, se considerará que el accidente
dice relación con el trabajo al que se dirigía el
trabajador al ocurrir el siniestro.

Se considerarán también accidentes del trabajo los
sufridos por dirigentes de instituciones sindicales a
causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos
gremiales.

Exceptúanse los accidentes debidos a fuerza mayor
extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y
los producidos intencionalmente por la víctima. La
prueba de las excepciones corresponderá al organismo
administrador.