Artículo 45 de la Ley 16.744 establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
Artículo 45°.- La madre de los hijos del causante,
soltera o viuda, que hubiere estado viviendo a expensas de éste
hasta el momento de su muerte, tendrá también derecho a
una pensión equivalente al 30% de la pensión básica que
habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado
totalmente o de la pensión básica que perciba en el momento
de la muerte, sin perjuicio de las pensiones que
correspondan a los demás derecho-habientes.
Para tener derecho a esta pensión el causante debió haber
reconocido a sus hijos con anterioridad a la fecha del
accidente o del diagnóstico de la enfermedad.
La pensión será concedida por el mismo plazo y bajo las
mismas condiciones que señala el artículo anterior respecto
de la pensión por viudez.
Cesará el derecho si la madre de los hijos del causante
que disfrute de pensión vitalicia, contrajere nuevas
nupcias, en cuyo caso tendrá derecho también a que se le pague
de una sola vez, el equivalente a dos años de su pensión.