Artículo 44 de la Ley 16.744 establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales

Artículo 44°.- El cónyuge superviviente mayor de 45 años
de edad, o inválido de cualquier edad, tendrá derecho a
una pensión vitalicia equivalente al 50% de la pensión
básica que habría correspondido a la víctima si se hubiere
invalidado totalmente, o de la pensión básica que percibía en
el momento de la muerte.

Igual pensión corresponderá a la viuda o viudo menor de
45 años de edad, por el período de un año, el que se
prorrogará por todo el tiempo durante el cual mantenga a su
cuidado hijos legítimos que le causen asignación familiar. Si
al término del plazo o de su prórroga hubiere cumplido los
45 años de edad, la pensión se transformará en vitalicia.

Cesará su derecho si contrajere nuevas nupcias.

Sin embargo, la viuda o viudo que disfrutare de pensión
vitalicia y contrajere matrimonio tendrá derecho a que se
le pague, de una sola vez, el equivalente a dos años de su
pensión.