Artículo 43 de la Ley 16.744 establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
Artículo 43°.- Si el accidente o enfermedad produjere la
muerte del afiliado, o si fallece el inválido pensionado,
el cónyuge, sus hijos legítimos, naturales, ilegítimos o
adoptivos, la madre de sus hijos naturales, así como
también los ascendientes o descendientes que le causaban
asignación familiar, tendrán derecho a pensiones de supervivencia
en conformidad con las reglas de los artículos siguientes.