Artículo 42 de la Ley 16.744 establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
Artículo 42°.- Los organismos administradores podrán
suspender el pago de las pensiones a quienes se nieguen a
someterse a los exámenes, controles o prescripciones que les
sean ordenados; o que rehusen, sin causa justificada, a
someterse a los procesos necesarios para su rehabilitación
física y reeducación profesional que les sean indicados.
El interesado podrá reclamar de la suspensión ante la
Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y
Enfermedades Profesionales.