Artículo 3 de la Ley 16.744 establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
Artículo 3°.- Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 82° de la presente ley, y dentro del plazo de 30 días
contado desde su publicación, las Compañías de Seguros
entregarán a la Superintendencia de Seguridad Social una
nómina del personal de sus secciones de accidentes del
trabajo y de los empleados de departamentos o secciones
administrativas que estaban realizando funciones relacionadas con
accidentes del trabajo al 31 de Diciembre de 1966, y que
las Compañías se dispongan a despedir con motivo de la
aplicación de la presente ley.
Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social
la calificación definitiva de las mencionadas nóminas, y en
especial determinar si el personal incluido en ellas ha
desempeñado o no las funciones a que se refiere el inciso
anterior. Estas decisiones no serán susceptibles de recurso
alguno.
La Superintendencia de Seguridad Social, para la
determinación de lasrentas de estos personales, a que se refiere
el inciso segundo del artículo 82°, no considerará los
aumentos que les hubieren concedido durante el curso del año
1967, salvo los que hubieren sido concedidos por las leyes
sobre reajustes, o por convenios que hubieren afectado a
la totalidad de los empleados de la respectiva compañía, o
por ascenso.