Artículo 100 de la Ley 16.744 establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales

Artículo 100°.- Sin perjucio de lo dispuesto por los
artículos 91° y 96°, las disposiciones de los artículos 92°,
93°, 94°, 95°, 97° y 98° entrarán en vigencia a contar
desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.