Artículo 10 de la Ley 16.744 establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
Artículo 10.- El Instituto de Seguridad Laboral
administrará este seguro, incluida la realización de actividades de
prevención de riesgos de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales, respecto de las entidades empleadoras
afiliadas a él, de sus trabajadores y de los trabajadores
independientes que corresponda.
El Instituto de Seguridad Laboral podrá contratar el
otorgamiento de las prestaciones médicas con los servicios de
salud, las mutualidades de empleadores o con otros
establecimientos de salud públicos o privados.
Para los servicios de salud señalados en el artículo 16
del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio
de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes
N° 18.933 y N° 18.469, y para los establecimientos de
salud experimental creados por los decretos con fuerza de ley
Nos 29, 30 y 31, de 2000, todos del Ministerio de Salud,
será obligatorio convenir el otorgamiento y proporcionar
tales prestaciones cuando se lo solicite el Instituto de
Seguridad Laboral, sujeto al pago de tarifas establecidas
según los aranceles vigentes.
Los convenios de atención celebrados por el Instituto de
Seguridad Laboral con los organismos públicos y privados
se someterán a las normas de contratación general del
Estado y a las modalidades, condiciones y aranceles que señale
un reglamento emanado del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, suscrito por los ministros de Salud y de
Hacienda.