Artículo 1 de la Ley 16.744 establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales

Artículo 1°.- Las personas que hubieren sufrido accidente
del trabajo o que hubieren contraído enfermedad
profesional, con anterioridad a la fecha de la presente ley, y que
a consecuencia de ello hubieren sufrido una pérdida de su
capacidad de ganancia, presumiblemente permanente, de 40%
o más, y que no disfruten de otra pensión, tendrán derecho
a una pensión asistencial que se determinará en la forma
que este artículo establece.

Los interesados a que se refiere el inciso anterior
entrarán en el goce de sus respectivas pensiones desde el
momento del diagnóstico médico posterior a la presentación de
la solicitud respectiva.

También tendrán derecho a pensión asistencial las viudas
de ex pensionados de accidentes del trabajo o enfermedades
profesionales que hubieren fallecido antes de la vigencia
de la presente ley y las viudas de los actuales
pensionados por la misma causa que fallezcan en el futuro, siempre
que no disfruten de otra pensión. La pensión se devengará
desde la fecha de la respectiva solicitud.

Las pensiones a que se refiere este artículo se otorgarán
por el Servicio de Seguro Social, y su monto será fijado
por el Consejo Directivo del mismo, y no podrá ser
inferior al 50% de las pensiones mínimas que correspondan a los
accidentados o a sus viudas, de acuerdo con la presente
ley, ni exceder del 100% de las mismas.

No obstante, las personas a que se refiere el inciso
primero que hubieren continuado en actividad y se encuentren,
a la fecha de la publicación de la presente ley, como
activos en algún régimen previsional, tendrán derecho a que el
monto de la pensión que les corresponda no sea inferior
al 30% del sueldo base determinado en la forma preceptuada
por la ley N° 10.383, ni superior al 70% de dicho sueldo
base.

El Consejo Directivo del Servicio de Seguro Social podrá
destinar para el financiamiento de este beneficio hasta el
5% del ingreso global anual del Seguro de Accidentes del
Trabajo y Enfermedades Profesionales. Para este efecto,
los demás organismos administradores deberán traspasar, con
excepciónde las Mutualidades de Empleadores, al Servicio
de Seguro Social los fondos que correspondan a un
porcentaje idéntico al determinado por el Servicio.

Un Reglamento que dictará el Presidente de la República
fijará las normas y demás requisitos para el otorgamiento
de estos beneficios; como, también, la forma y condiciones
en que podrán tener derecho a otros beneficios
previsionales en sus calidades de pensionados del Servicio de Seguro
Social.

Concédese el plazo de un año, contado desde la fecha de
vigencia de la presente ley o desde la fecha del
fallecimiento del causante en el caso de los que fallezcan en el
futuro, para acogerse a los beneficios que otorga el presente
artículo.

El derecho a los beneficios previstos en este artículo es
incompatible con el goce de cualquiera otra pensión.