Artículo primero de la Ley 16.618 de Menores

Artículo primero. Mientras se establezcan los
jueces de letras de menores a que se refiere el artículo
18, el juez letrado de mayor cuantía desempeñará las
funciones de tal en cada departamento, y en donde
hubiere más de uno, el del tribunal de más antigua
creación.