Artículo 68 de la Ley 16.618 de Menores
Art. 68. Los servicios creados por la presente ley
serán considerados como de beneficencia para los efectos
del artículo 1056 del Código Civil.
Art. 68. Los servicios creados por la presente ley
serán considerados como de beneficencia para los efectos
del artículo 1056 del Código Civil.