Artículo 66 de la Ley 16.618 de Menores
Art. 66. Deberán denunciar los hechos constitutivos
de maltrato de menores aquellos que en conformidad a las
reglas generales del Código Procesal Penal estuvieren
obligados a hacerlo; la misma obligación y sanciones
afectarán a los maestros y otras personas encargadas de
la educación de los menores.
El que se negare a proporcionar a los funcionarios
que establece esta ley datos o informes acerca de un
menor o que los falseare, o que en cualquiera otra forma
dificultare su acción, será castigado con prisión en su
grado mínimo, conmutable en multa de un quinto de unidad
tributaria mensual por cada día de prisión. Si el autor
de esta falta fuere un funcionario público, podrá ser,
además, suspendido de su cargo hasta por un mes.
El que fuere condenado en procedimiento de tuición,
por resolución judicial que cause ejecutoria, a hacer
entrega de un menor y no lo hiciere o se negare a
hacerlo en el plazo señalado por el tribunal, o bien,
infringiere las resoluciones que determinan ejercicio
del derecho a que se refiere el artículo 229 del Código
Civil, será apremiado en la forma establecida por
el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil. En
igual apremio incurrirá el que retuviese especies del
menor o se negare a hacer entrega de ellas a
requerimiento del tribunal.