Artículo 64 de la Ley 16.618 de Menores
Art. 64. Si en una investigación aparecieren hechos
respecto de los cuales deba intervenir el juez de letras
de menores, el Ministerio Público deberá ponerlos en su
conocimiento. De la misma manera procederá el tribunal
que constate la existencia de esos hechos durante la
tramitación de un proceso.