Artículo 62 de la Ley 16.618 de Menores

Art. 62. Será castigado con prisión en cualquiera
de sus grados o presidio menor en su grado mínimo, o con
multa de seis a diez unidades tributarias mensuales:

1.º El que ocupare a menores de dieciocho años en
trabajos u oficios que los obliguen a permanecer en
cantinas o casas de prostitución o de juego;

2.º El empresario, propietario o agente de
espectáculos públicos en que menores de edad hagan
exhibiciones de agilidad, fuerza u otras semejantes
con propósito de lucro;

3.º El que ocupare a menores de edad en trabajos
nocturnos, entendiéndose por tales aquellos que se
ejecutan entre las diez de la noche y las siete de la
mañana, y

El maltrato resultante de una acción u omisión que
produzca menoscabo en la salud física o psíquica de los
menores, no comprendido en leyes especiales sobre
materias similares, será sancionado con todas o algunas
de las siguientes medidas:

1) Asistencia del agresor a programas terapéuticos
o de orientación familiar, bajo el control de la
institución que el juez estime más idónea o conveniente,
tales como el Servicio Nacional de la Mujer, el Servicio
Nacional de Menores, el Centro de Diagnósticos del
Ministerio de Educación o los Centros Comunitarios de
Salud Mental Familiar, declarándolo así en la sentencia
definitiva. La Institución designada deberá,
periódicamente, remitir los informes de cumplimiento al
tribunal en que esté radicada la causa;

2) Realización de trabajos determinados, a petición
expresa del ofensor, en beneficio de la comunidad, para
la Municipalidad o para las corporaciones municipales
existentes en la comuna correspondiente a su domicilio,
análogos a la actividad, profesión u oficio del
condenado o relacionados con ellos, sin que estos
trabajos alteren sus labores habituales, y

3) Multa, a beneficio municipal, equivalente al
ingreso diario del condenado, de uno a diez días, la que
se fijará prudencialmente por el juez.

En todos los casos en que los hechos denunciados
ocasionen lesiones graves o menos graves, los
antecedentes serán remitidos al tribunal del crimen
respectivo.

Lo dispuesto en este artículo será también aplicable
cuando las personas indicadas en el inciso primero
abandonen al menor sin velar por su crianza y educación
o lo corrompan.