Artículo 57 de la Ley 16.618 de Menores
Art. 57. En tanto un menor permanezca en alguno
de los establecimientos u hogares sustitutos regidos
por la presente ley, su cuidado personal, la dirección
de su educación y la facultad de corregirlo
corresponderán al director del establecimiento o al
jefe del hogar sustituto respectivo. La facultad de
corrección deberá ejercerse de forma que no menoscabe
la salud o desarrollo personal del niño, conforme al
artículo 234 del Código Civil.
La obligación de cuidado personal incluirá la de
informar periódicamente al juez de menores sobre la
aplicación de la medida decretada.