Artículo 55 de la Ley 16.618 de Menores
Art. 55. Las instituciones privadas reconocidas
como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores,
deberán disponer a lo menos de un 20% de las plazas de
sus establecimientos para admitir a los menores que
el Juzgado de Letras de Menores o el Consejo Técnico
respectivo destine para su internación en ellos.
La obligación establecida en el inciso anterior se
hará efectiva de conformidad al convenio que celebre
cada institución con el Servicio Nacional de Menores y
a lo que determine el reglamento.
Si el Director del establecimiento estima
inconveniente el ingreso o permanencia de alguno de
estos menores, podrá pedir a la autoridad que haya
dictado la medida, la reconsideración de ésta.
Los directores de establecimientos particulares que
estimaren inconveniente la permanencia en ellos de algún
menor ingresado por motivos distintos de los indicados
en el inciso primero, deberán ponerlos a disposición
del juez de letras de menores, con el fin de que éste
adopte, si lo estimare pertinente, las medidas señaladas
en los artículos 26, Nº 7), y 29 en las mismas
condiciones establecidas en él.